Fabre Boyer Abogados
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NOTA BREVE SOBRE LA LIMITACIÓN A LOS ARRENDAMIENTOS TURÍSTICOS POR LAS COMUNIDADES.

19/6/2019

 
Concepto de “piso turístico”:

Puede parecer innecesaria la aclaración, pero estamos seguros de que más de un lector tendrá la idea de que el hecho de alquilar un inmueble a distintos inquilinos en periodos de tiempo breves y de forma continuada lo convierte ya en “turístico”, y no es así.

La razón es que, además de los arrendamientos turísticos, continúan existiendo los llamados “arrendamientos de temporada”.
​Entre ambas figuras hay diferencias importantes:
  • Los arrendamientos turísticos están sometidos a la normativa turística correspondiente.
  • Como consecuencia de lo anterior, y según la normativa que resulte de aplicación, el arrendamiento turístico deberá contar con una serie de servicios.
  • Por oposición, los arrendamientos de temporada, ni están sometidos a la normativa turística, ni cuentan con servicios adicionales consecuencia del alquiler de la vivienda.
 
Regulación de los pisos turísticos:

Habrá que atenerse a la normativa dictada en cada Comunidad.

No es de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos, que expresamente excluye a los alquileres turísticos de su ámbito.

No obstante, y como el piso turístico no deja de ser parte de la Comunidad, si es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal.
 
¿Puede la Comunidad condicionar o vetar los apartamentos turísticos?

El recientemente añadido apartado 12 del artículo 17 de la LPH permite que la Junta de Propietarios acuerde limitar o condicionar el uso de inmuebles de la Comunidad como apartamentos turísticos, sin carácter retroactivo.

Del mismo modo, se permite establecer cuotas o recargos en la cuota de participación para estos inmuebles, nuevamente, sin carácter retroactivo, y con un límite de hasta el 20 % de la cuota que tuvieran vigente a la fecha del acuerdo.

En ambos casos, se requerirá mayoría de tres quintos de propietarios y cuotas.

Por tanto, la Comunidad puede bien prohibir, bien condicionar, la actividad de piso turístico, reiteramos, siempre sin carácter retroactivo, así como imponer cuotas adicionales o recargos con el límite del 20 %.

Y todo ello, claro está, sin perjuicio de que, en aquellas Comunidades en las que no se haya establecido esta prohibición, siempre puedan denunciarse las actividades que resulten molestas, cuando se den los requisitos necesarios para ello.

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    autor

    José Ángel Fabre Boyer es Abogado ejerciente, licenciado en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares y Administrador de Fincas colegiado.
    ​
    Posee el título universitario de especialización en Administración de Fincas avalado por la Univesidad Europea Miguel de Cervantes, y ha cursado el Máster del CECO en Comercio Exterior.

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    Las publicaciones de esta sección recogen nuestra experiencia profesional y nuestra forma de entender el ejercicio de nuestra actividad, sin que en ningún caso puedan considerarse como asesoramiento legal.
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